martes, 18 de marzo de 2014

Comentarios a las aclaraciones del Ministerio de Hacienda y AA.PP en relación a la Reforma Local

La voluntad de delimitar las competencias que deben o pueden asumir los ayuntamientos y diputaciones tras la reforma local ha introducido un amplio debate que va más allá del campo académico porque afecta a la gestión diaria de las AA.PP. 

En ese sentido, la revista  El Consultor de los Ayuntamientos ha dedicado un monográfico a la reforma local  -coordinado por Guillermo Lago- "para la correcta interpretación de esta trascendental norma" . Ver índice en pdf
 
Ayuntamiento de A Coruña
La Secretaría de Estado de Administraciones Públicas dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, ha publicado una nota explicativa sobre la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, tal  como había anunciado en los foros en donde se viene debatiendo la nueva ley desde su entrada en vigor.

Es de destacar lo extenso de la nota explicativa, un total de 28 páginas en el documento que aparece en la web del Ministerio con fecha 5 de marzo de 2014, poniendo de manifiesto el gran número de dudas que ha generado la ciada Ley 27/2013 en todos y cada uno de los ámbitos que han sido abordados por ella.
 
En esta entrada expondremos algunas de las cuestiones que hemos entendido más relevantes y que pueden considerarse, a nuestro criterio, verdaderas aclaraciones sobre los aspectos contemplados en la ley.
 
A)     Competencias distintas de las propias
La nota elaborada por el Ministerio señala como una contestación a una de las preguntas sobre las denominadas competencias distintas de las propias que ya se vinieran ejerciendo por parte de las Entidades Locales, que deben ser objeto de valoración en los términos del propio artículo 7.4 de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL) y que la valoración de esas competencias, en lo que respecta a su sostenibilidad financiera, corresponde a la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
 
B)     Aportaciones patrimoniales a entidades públicas o sociedad mercantiles
Un aspecto abordado con el documento elaborado por el Ministerio es el relativo a la prohibición establecida a través de la modificación de la disposición adicional novena de la LBRL con respecto a las aportaciones patrimoniales a entidades públicas empresariales o a sociedades mercantiles locales, aclarando que dichas aportaciones patrimoniales prohibidas son las que tienen su reflejo en el concepto 850 de la estructura presupuestaria municipal, es decir, las derivadas de adquisición de acciones o de participaciones. En consecuencia cabe concluir que no entran en esta prohibición las subvenciones de explotación o aportaciones para el funcionamiento de estas entidades públicas o sociedades locales.
 
C)      Personal propio de los Consorcios
La modificación de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, introducida por la Disposición final segunda de la Ley 27/2013, señalaba que el personal al servicio de los consorcios sólo podrá ser funcionario o laboral procedente exclusivamente de una reasignación de puestos de alguna de las administraciones participantes, aclarándose en la nota del Ministerio que con ocasión de la adaptación de los estatutos con la finalidad, entre otras, para que el consorcio quede adscrito a una de esas administraciones, el personal propio de esos Consorcios ya existente también quedará adscrito a esa misma administración.
 
D)    Límites de la dedicación parcial
A pesar de no venir nada regulado al respecto en el artículo 75 bis de la LBRL, ni en la disposición adicional nonagésima que ha sido añadida posteriormente a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014, el Ministerio interpreta en la nota emitida que los cargos de municipios con población igual o superior a 1.000 habitantes que desempeñen sus tareas con dedicación parcial, también deberán ajustar su retribución en la proporción de un 25 %, 50 % o 75 %, según corresponda al grado de dedicación existente, sobre los límites máximos establecidos para los cargos con dedicación plena.
 
E)      La disposición transitoria décima en los municipios de menos de 1.000 habitantes
Con respecto a las limitaciones sobre retribuciones, número de cargos públicos con dedicación exclusiva y personal eventual en los municipios de menos de 1.000 habitantes, el Ministerio considera que aquellos que cumplan con los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y periodo medio de pago a proveedores, mantendrán la situación existente anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, pudiendo aplicar la excepción a esas limitaciones señaladas por la disposición transitoria décima de la citada ley.
 
F)      Referencias para considerar la base de cálculo del periodo medio de pago
Una referencia de las que se puede considerar de utilidad en la nota elaborada por el Ministerio es la aclaración que realizan con respecto al cálculo del periodo medio de pago, que en su caso permitirá a los Ayuntamientos acogerse a la excepcionalidad que habilita la disposición transitoria décima sobre las limitaciones que impone la modificación de la LBRL sobre retribuciones, número de cargos públicos con dedicación exclusiva y personal eventual.
 
A este respecto el Ministerio señala que no es posible excluir del cálculo sobre el periodo medio de pago aquellas obligaciones que se encuentren en situación de pendiente de pago por incumplimiento de los compromisos financieros que hayan sido adquiridos frente al Ayuntamiento por parte de una Comunidad Autónoma, justificando este criterio por los mecanismos de pago a proveedores que se han desarrollado y que en su caso habrían permitido corregir esta situación al Ayuntamiento en cuestión.
 
G)     Los derechos de difícil recaudación
Tal y como habíamos señalado en nuestra anterior entrada, los nuevos criterios de dudoso cobro establecidos por el nuevo artículo 193 bis del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, no realizan distinción sobre la naturaleza y situación de los saldos sobre los que deben aplicarse esos criterios, lo que puede conllevar una minoración excesiva en esos saldos.
 
Esta situación ha sido abordada en la nota informativa del Ministerio, ya que en ella se indica que la base de cálculo a tener en cuenta para aplicar los porcentajes de dudoso cobro señalados ahora por la norma, debe considerarse la naturaleza de los saldos deudores y por tanto no se tendrán que incluir en dicha base los derechos que conceptualmente no pueden considerarse de difícil o imposible recaudación, como es el caso de los que se derivan de compromisos de pago de otras administraciones públicas, o en los que exista alguna garantía que se puede ejecutar en caso del incumplimiento del deudor.
 
H)     Funcionarios de habilitación nacional
En cuanto a creación, clasificación y supresión de puestos reservados a los Funcionarios de Habilitación Nacional  – artículo 92 bis y DT 7ª -   “revive” la normativa del RD 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo, al haber quedado derogada la Disposición Adicional 2ª del Estatuto Básico del Empleado Público;  y en relación a la declaración de situaciones administrativas, como ahora la competencias es estatal, también vuelve a ser de aplicación lo establecido en el RD 1174/1987, de 18 de noviembre, sobre régimen jurídico de los citados funcionarios y el RD 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración del Estado. Es decir, vuelve a estar en vigor normativa derogada, lo cual no se entiende muy bien.
 
Algo que suscitaba muchas inquietudes en este colectivo de funcionarios ha sido aclarado, pues el concurso ordinario correspondiente a este año,  por aplicación de la Disposición Transitoria 7ª,  se regirá por la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2013. No se aplicará tampoco, hasta que se apruebe el nuevo desarrollo reglamentario, lo previsto en el artículo 97 bis, 8 sobre los nombramientos provisionales y la permanencia de dos años en el puesto obtenido por concurso.
 
En cuanto a los nombramientos accidentales el Ministerio no termina de aclarar su situación, ya que como se indica en la nota elaborada en dichos nombramientos regirá el artículo 33 del RD 1732/1994, de tal forma que la competencia corresponde a las Comunidades Autónomas y no a las Corporaciones locales, si bien el artículo 33 prevé solamente el informe de aquéllas en determinados casos –vacante- pero no en el caso de ausencias temporales del titular.
 
En cuanto al régimen disciplinario, la regulación contenida en la Ley sobre órganos competentes para la incoación y sanción ya es de aplicación. Únicamente se aclara con la nota del Ministerio el procedimiento aplicable en tanto no se aprueba el nuevo reglamento. Esta aclaración tiene relevancia toda vez que algunas Comunidades Autónomas que han manifestado que hasta que dicho reglamento no se apruebe no está vigente lo previsto en cuanto a las nuevas competencias sancionadoras que les atribuye la Ley.
 
J) Actividades económicas ejercidas por particulares
En lo relativo a la exigencia de licencia para el inicio de una actividad económica, la nota del Ministerio se limita a glosar el artículo 84 bis y solamente añade que las ordenanzas regularán los procedimientos de intervención en la actividad económica de los particulares en el marco de la legislación sectorial, así como que solamente podrán exigir licencia cuando la Ley así lo haya previsto, lo cual es una consecuencia que se aprecia sin mayor esfuerzo de la lectura de la Ley.
 
Pero nada se nos dice de una cuestión muy importante: si ahora parece que con la Ley 27/2013, para exigir el control previo, se pueden valorar determinados elementos –potencia eléctrica, aforo, contaminación acústica, etc.- qué es lo que pueden hacer realmente las Corporaciones locales en sus ordenanzas para mejorar el régimen previsto en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y determinados servicios, en relación al listado de actividades que pueden quedar sujetas a declaración responsable y a la superficie de éstas -750 m2-, aspectos estos que han sido incluso modificados recientemente para ampliarlos por la Ley de apoyo a emprendedores de 27 de septiembre de 2013 y por la Ley de garantía de la unidad de mercado de 9 de diciembre de 2013.
 
Parecía que con la nueva reforma, las Entidades Locales podían, mediante sus ordenanzas, no solamente regular el procedimiento para la declaración responsable de las actividades sino además ampliar el régimen de liberación establecido en la Ley 12/2012, respecto de actividades no inocuas, estableciendo para ello determinados parámetros en cuanto a los elementos que pueden ser objeto de molestias o de riesgo al medio ambiente –potencia eléctrica, emisión de sonido, aforo, etc.- dentro de los límites de la Ley y de la legislación sectorial. Nada nos aclara la nota del Ministerio al respecto, con lo cual seguimos sin saber en qué consiste la reforma en este punto.
 
J) La aprobación de los presupuestos por Junta de Gobierno Local
Especial mención merece el último apartado de la nota elaborada por el Ministerio referido a la habilitación que establece la nueva disposición adicional decimosexta de la LBRL para que excepcionalmente la Junta de Gobierno Local apruebe el presupuesto municipal siempre que previamente exista un presupuesto prorrogado.
 
A nuestro modo de ver, lejos de que la nota del Ministerio arroje luz sobre lo establecido en la norma, viene a enredar la interpretación que puede hacerse sobre su aplicación, ya que textualmente la aclaración señala:
“Durante el ejercicio “n” el presupuesto que ha sido objeto de ejecución, con su posterior liquidación, se corresponde con el presupuesto del ejercicio inmediato anterior “n-1” al haber sido este último objeto de prórroga. En esta situación, cuando en el año “n” la Corporación Local tramite el presupuesto del ejercicio siguiente, esto es, el del año n+1, podrá aprobarlo por Junta de Gobierno si sometido en primera votación al acuerdo del Pleno no se hubiera conseguido la aprobación del presupuesto.
 
Dado lo complicado de la explicación, debemos acudir a un supuesto práctico para intentar esclarecer lo que ha expresado la nota del Ministerio, sustituyendo para ello el año n por el año actual, es decir el año 2014 (única posibilidad inicial), y resultando por tanto n-1 como el año 2013 y n+1 como el año 2015.
 
De esta forma al traducir la aclaración resultará que si en el año 2014 se da la situación de tener que liquidar el ejercicio con un presupuesto procedente de prórroga del ejercicio 2013, el presupuesto para el año 2015 podrá ser aprobado por Junta de Gobierno si sometido el mismo a primera votación en el Pleno no se consigue su aprobación.

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