martes, 21 de octubre de 2014

Post de R. Jiménez Asensio: La "otra" transparencia: el derecho de acceso a la información pública

"El poder y la información no se soportan bien. Al poder le gusta envolverse en el secreto”.(Byung-Chul Han, “En el enjambre”, Herder, Barcelona, 2014, pág. 67)

Noticia relacionada. Info Access: El Comité de Derechos Humanos de la ONU es instado a investigar las violaciones del Derecho a la Información en España"Nos preocupa la poca calidad de la ley de acceso a la información, así como el abuso que se hace de denuncias a periodistas por difamación, pretendiendo intimidar a aquellos que sacan a la luz casos de corrupción o las malas prácticas del gobierno."

R. J. Asensio. Blog Estudi.con.- Desde que se anunció a bombo y platillo la tramitación y posterior aprobación (tras un año y medio de gestación) de la Ley de Transparencia, los distintos niveles de gobierno pusieron el foco de atención exclusivamente en una de las dimensiones de la Transparencia, la Publicidad Activa.
 
Foto Info Access
 Los innumerables esfuerzos que algunas Administraciones Públicas han hecho desde la entrada en vigor (e incluso antes) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para adecuar su práctica de gobierno a los mandatos de la norma son, bien es cierto, dignos de elogio.
Pero con frecuencia se olvida que esa dimensión “activa” de la Transparencia es solo una parte del problema y por mucho que se invierta en ella tiempo y recursos una Administración Pública podrá ser tachada de opaca cuando no haya resuelto cabalmente el otro nudo de la cuestión: articular un sistema estructurado de acceso a la información pública y proveer con celeridad y transparencia esa información solicitada por las personas y entidades que la demanden o, en su caso, dar respuestas rápidas y motivadas en los casos en que ese acceso a la información pública sea denegado.  
 
Dos años de plazo para las territoriales y uno para la AGE
El nuevo marco normativo básico en materia de Transparencia viene establecido por esa Ley citada. Su vigencia, sin embargo, solo es de momento parcial (Título II de Buen Gobierno), estando su vigencia y aplicabilidad diferida de forma escalonada para la Administración del Estado (un año a partir de la publicación de la Ley) y para las Comunidades Autónomas y Entidades Locales (cuyos órganos disponen, tal como prevé la disposición final novena, de un plazo máximo de dos años “para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley”).
 
No obstante, ese período máximo de dos años que tienen las Comunidades Autónomas y los Entes Locales para adaptarse a las obligaciones de esa Ley puede resultar algo equívoco, puesto que no cabe ocultar que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, lleva a cabo una profunda reformulación del derecho de acceso a la información pública (modificando radicalmente el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que reenvía a la propia Ley de Transparencia para el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública por los ciudadanos o por sus entidades, tal como prevé la disposición final primera de la Ley de Transparencia).
 
Ello podría implicar que, una vez que la Ley entre en vigor en lo que afecta al Título I de Transparencia para la Administración del Estado (al año de su publicación en el BOE), ese derecho de acceso a la información pública no solo sea plenamente ejercitable por los ciudadanos ante la Administración General del Estado y sus entidades vinculadas o dependientes, sino también ante cualquier Administración Pública (también ante las Comunidades Autónomas y Entidades Locales), pues cabe dudar razonablemente que se pueda dejar en suspenso o sin aplicación el ejercicio de un derecho (configurado de forma general y patrimonio de todos los ciudadanos) de acceso a la información pública en determinados niveles de gobierno.
 
Art.37 de la Ley 30/92
En efecto, una lectura literal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, podría conducir a la solución de que ese derecho de acceso no tiene aplicabilidad efectiva hasta que las Leyes autonómicas no lo prevean y en todo caso como máximo antes de que transcurran los dos años desde la publicación de la Ley. Esta tesis “literal” implicaría que el derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 37 de la Ley 30/1992, no sería de aplicación a las Comunidades Autónomas y a los entes locales hasta que se produjera la condición prevista en la disposición final novena de la Ley (por otro lado, formulada en términos de una notable ambigüedad). Sin embargo, si eso fuera así, ¿qué régimen del derecho de acceso se aplicaría en esas entidades?, ¿el previsto en el artículo 37 anterior ya derogado?, ¿habría, por tanto, dos artículos 37 de la Ley 30/1992, de contenido radicalmente diverso, aplicables transitoriamente según el tipo de nivel de gobierno?. Absurdo e imposible: la derogación del artículo 37 no puede hacerse en dos tiempos y sus condiciones de aplicabilidad pensamos que tampoco.

 
No parece muy adecuada esa interpretación y más bien cabría deducir (en línea también con lo previsto en el guión segundo de la propia disposición final) que la referencia a “las obligaciones” a las que hace mención esa disposición final novena lo es exclusivamente a las de Publicidad Activa y no a las propias del derecho de acceso a la información pública, pues este es un derecho de los ciudadanos y cubre otra dimensión de la Transparencia distinta a la anterior. No se configura como “obligación”, sino como derecho de los ciudadanos que la Administración Pública debe atender en sus propios términos. Sería, por tanto, enteramente discutible que una Administración autonómica o entidad local se pretendieran amparar en la “no entrada en vigor (o en su no aplicabilidad) en sus respectivas administraciones” de ese derecho de los ciudadanos para no dar respuesta a la solicitud de información pública demandada a partir del año de publicación del citado texto.
 
Si esto fuera así (pues lo contrario significaría una discriminación en el ejercicio de un derecho dependiendo de la Administración Pública a la cual se solicite tal información) conllevará de inmediato una serie de retos de singular importancia para todos los gobiernos locales y autonómicos. Por ejemplo, todos aquellos que tienen que ver con la unidad que gestionará tales solicitudes de acceso y con los procedimientos internos para dar respuesta en plazo (un mes, prorrogable excepcionalmente otro más) de tales solicitudes. Pero sobre todo con relación a los criterios de admisión de solicitudes (las causas de inadmisión son muy tasadas), con la aplicación de las limitaciones para denegar el acceso (la realización del test del daño), así como con la ponderación con la posible afectación a la protección de datos personales.
 
En cualquier caso, independientemente de cuál sea la tesis que se mantenga en relación con la aplicabilidad efectiva de ese derecho en el ámbito autonómico y local, no se puede obviar que, teniendo en cuenta que dentro de unos meses se celebran elecciones municipales y en al menos trece Comunidades Autónomas, es muy factible que, conforme se aproxime la contienda electoral, la demanda de información pública se multiplique en los diferentes Ayuntamientos y Administraciones autonómicas por parte de entidades, colectivos ciudadanos, asociaciones y personas individuales. Esa demanda de información se basará, sin duda, en la ejercitabilidad inmediata de ese derecho regulado por la legislación básica general y frente a la cual no cabe interponer una necesidad de “adaptación a las obligaciones de la Ley”, pues estas son meramente instrumentales.
Si no se responde o se responde denegando el acceso o alegando que no “está en vigor ese derecho”, se invocará de inmediato por los solicitantes que el gobierno municipal no es transparente. Dará relativamente igual que el gobierno local haya hecho un notable esfuerzo por desplegar una política de Transparencia-Publicidad Activa (esta le puede servir de “paraguas” frente a toda aquella demanda de información que ya esté “colgada”). Y todo ello previsiblemente acabará en los tribunales de justicia o, en su caso, en los órganos independientes de resolución de reclamaciones.
 
Pero los problemas no solo provendrán de la situación que se deriva de no disponer de unos servicios administrativos ni siquiera mínimamente preparados para hacer frente a una hipotética avalancha (o, al menos, a un buen número) de demandas de información pública y carecer asimismo de criterios básicos para resolver la denegación de tal derecho de acceso justificada en materia de límites (test de daños o criterios de ponderación) o por afectar a la protección de datos. Los servicios técnicos y jurídicos de estas Administraciones estarán sin duda “en pañales” cuando las primeras demandas de información se activen y deberán articular tanto un órgano o unidad que resuelva tales demandas como los procedimientos internos de tramitación de las mismas.
 
¿Se descuida el  acceso a la información publica?
Igualmente, como todo el acento se ha puesto en reforzar el principio de Publicidad activa, descuidando totalmente esta segunda e importante dimensión de la Transparencia como es el derecho de acceso a la información pública, la práctica totalidad de los legisladores autonómicos lo han fiado todo a la aprobación de leyes autonómicas y a la regulación en estas de órganos independientes de resolución de reclamaciones en los casos de denegación del acceso al derecho de información pública. Lo cual implica que cuando entre en vigor el nuevo marco que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública probablemente solo la Administración del Estado (y puede que alguna Comunidad Autónoma de forma excepcional) tendrán regulado ese órgano. ¿Dónde deberán acudir para plantear las reclamaciones previas frente a resoluciones denegatorias o de indamisión aquellas personas o entidades a las que no se les conceda el acceso?, ¿deberán ir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa?, ¿pueden acudir subsidiariamente al Consejo (estatal) de Transparencia y Buen Gobierno?

Demasiadas preguntas sin respuesta clara para una cuestión de tanta relevancia y que puede explotar en las manos de esos gobiernos autonómicos y locales en breve plazo (o, al menos, plantear algunas dudas jurídicas y no pocas tensiones fácticas importantes).  Siempre cabrá escudarse en las tesis “ortodoxa” que ese derecho es de vigencia o aplicabilidad diferida en estos casos, pero más tarde o más temprano intuyo que los tribunales de justicia desmontarán esa lectura formal y escasamente adecuada a lo que es la regulación general de un derecho por parte del legislador básico.

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