martes, 23 de febrero de 2016

Victor Almonacid: ¿Qué es administración digital o administración 2.0?

Víctor Almonacid. Blog Nosoloaytos.com.- Administración digital podría ser un concepto muy próximo al de administración electrónica. Recordemos una vez más la “definición oficial” de esta última:
“La Administración electrónica es el uso de las TIC en las AAPP, combinado con cambios organizativos y nuevas aptitudes, con el fin de mejorar los servicios públicos y los procesos democráticos y reforzar el apoyo a las políticas públicas” (Comisión Europea)
Presentación del “Manifiesto de 100 recomendaciones
 en materia de administración electrónica” en el último
 Congreso Novagob: En la foto: Virginia Moreno y
 Víctor Almonacid (coordinadores)
La llamada administración digital se reguló tímida pero aceptablemente en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, si bien no tuvo el impacto pretendido, posiblemente porque daba cierto margen de voluntariedad al proceso. La propia Ley y su normativa de desarrollo hablaban de unos plazos que se han incumplido sistemáticamente. Mucho más clara es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que va a imponer, con su entrada en vigor el 2 de octubre de 2016, el procedimiento administrativo electrónico (para la propia administración, mientras que el ciudadano obviamente podrá seguir utilizando la atención presencial). El plazo parece corto para las administraciones que aún no han comenzado el proceso, pero cuanto menos puede suponer el detonante o quizá el empujón que le hace falta a algunas de ellas. Como dato histórico o simple “titular de prensa” aplaudimos esta imposición, pero la parte difícil es implantar dicho procedimiento en condiciones de interoperabilidad total, algo complejo en un escenario de heterogeneidad entre AAPP. 
 
Nuevas aptitudes
También se precisan cambios organizativos y formación en nuevas aptitudes de los empleados públicos que, más allá de la mera adquisición de software, tendrán que gestionar internamente las AAPP, con ayuda más que probable (y en todo caso necesaria), de otras AAPP, fundamentalmente el Estado a través del uso de sus plataformas de intermediación de datos.
 
En todo caso, desde la óptica de la Administración, lo importante es que en cualquier momento en el que se encuentre la organización, en cualquier fase de la implantación de la administración electrónica en la que cada administración esté, se decida iniciar, proseguir, retomar o culminar los procesos de modernización y eliminación de la burocracia para que en unos años todas las instancias públicas se encuentren igual de evolucionadas, lo cual nos acercará a la vieja idea de “Administración Única”, y a dar efectividad de los derechos de los ciudadanos, como por ejemplo el derecho que tiene una persona a no presentar un documento que haya sido originado en una administración pública (p.ej. certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias con Hacienda), y por supuesto con menos motivo si no lo exige ninguna ley. Este enfoque es coherente con la definición que expusimos, ya que, como en ella queda reflejado, la administración electrónica es un medio para un fin: mejorar el servicio público.
 
Si todo esto se da tendremos administración electrónica. Pero es ahora cuando debemos subrayar que a pesar de lo positivo de la citada nueva Ley, esta da el paso hacia el procedimiento 2.0, pero no hacia la Administración 2.0. Puede ser un buen comienzo aunque evidentemente no es lo mismo. Sin embargo, las relaciones jurídico-administrativas informales, esto es, RRSS, relaciones de participación, y otras relaciones ciudadanas que no dan lugar necesariamente a la apertura de un expediente administrativo, tendrán que esperar. Al menos en cuanto a su inclusión en la legislación española, ya que en la práctica sí contamos con casos -puntuales- de buenas prácticas en este sentido.

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