jueves, 31 de marzo de 2016

José R. Chaves: El derecho de los opositores a conocer los criterios de valoración

"El Tribunal Supremo dio un giro lógico al timón para alcanzar mayor grado de garantías y ahora impone que tales criterios de valoración o atribución de puntuación se fijen “antes” de la realización del ejercicio y además “se informe” a los aspirantes"

José R. Chaves. Blog delaJusticia.com.- Tras la semana santa y con la llegada de la primavera se inicia un periodo administrativo tras el pistoletazo de salida de la Oferta de Empleo Público 2016 (BOE 22/3/16): las convocatorias de oposiciones que salen del letargo de la crisis económica.

La jurisprudencia ha ido perfilando
las tareas y criterios de los tribunales de
en el  acceso a la función pública
En ese período de “vacas flacas” de oposiciones (2009-2015) ha tenido lugar un cambio jurisprudencial sumamente relevante y no conocido por todos los operadores.

No sólo se trata de los grandes avances hacia mayores cotas de justicia que ha pilotado valientemente la Sección Séptima del Tribunal Supremo, y que recuerda al Séptimo de caballería frente a la inmunidad derivada del rancio dogma de la discrecionalidad técnica, sino de un sencillo avance que merece la pena resaltar.

Se trata de la práctica seguida al amparo de las convocatorias de procedimientos selectivos, que fijaban criterios de valoración de los ejercicios y puntuaciones atribuidas a los mismos, y depositaban tácitamente en el Tribunal calificador la concreción de los mismos.

1.-Frecuentemente esta labor del Tribunal calificador iba mas allá de la mera interpretación de las bases y completaban o desarrollaban tales criterios de forma innovativa. Por ejemplo, si existía un supuesto práctico desglosado en cinco preguntas, el Tribunal atribuía valor diferente a unas u otras; o si se trataba de un  cuestionario tipo test con varias partes, atribuía distinto valor a unas u otras o fijaba una penalización de menor o mayor grado.

2.- Pues bien,  aproximadamente hasta el 2008 el Supremo y buena parte de las Salas de los Tribunales de Justicia solían confirmar la validez de tal proceder, ya se fijasen antes o después de realizarse el ejercicio, siempre y cuando se garantizase el anonimato de los ejercicios. De este modo consideraban los tribunales contencioso-administrativos que no había escollo para la legalidad pues se salvaguardaba la igualdad (se aplicaban tales parámetros a todos los aspirantes) y también la imparcialidad (se salvaguardaba el anonimato ya que tras la calificación se elaboraba el listado de puntuaciones con los adjudicatarios)

Sin embargo, el Tribunal Supremo dio un giro lógico al timón para alcanzar mayor grado de garantías y ahora impone que tales criterios de valoración o atribución de puntuación se fijen “antes” de la realización del ejercicio y además “se informe” a los aspirantes. Solo de este modo se garantiza que dispongan de conocimiento de las condiciones de la prueba y puedan ajustar su esfuerzo, prioridad o modo de demostrar los conocimientos a las pautas de valoración.

O sea, antes era como si se celebrase un concurso de repostería y los participantes elaborasen su pastel, tarta o dulce sin saber que posteriormente el Tribunal fijaría unos criterios en función de sus ingredientes, tamaño, valor nutritivo, presentación, etc.

Sentencia
Escuchemos a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 2014 (rec.3093/2013) que resume el panorama:

El tribunal calificador no aplicó las bases de la convocatoria de acuerdo con la jurisprudencia. En efecto, para asegurar que en su aplicación estos órganos no incurren en arbitrariedad, viene exigiendo que cuando, de acuerdo con las bases, establezcan criterios de calificación o puntuación de los ejercicios, deben hacerlo antes de la celebración de los mismos y que también han de ponerlos en conocimiento de los aspirantes antes de ese momento. Igualmente, la jurisprudencia ha rechazado que formen parte de la discreccionalidad técnica que asiste a estos órganos actuaciones como la llevada a cabo en este caso. Es decir, la determinación de la distinta puntuación de las preguntas sobre el supuesto práctico sin comunicar esa distribución a los aspirantes con anterioridad a la realización del ejercicio [sentencias de 26 de mayo de 2014 (casación 1133/2012 ), 25 de junio de 2013 (casación 1490/2012 ), las dos de 15 de marzo de 2013 (casación 1131/2012 y 4928/2010 ), 2 de noviembre de 2012 (casación 973/2012 ), 18 de enero de 2012 (casación 1073/2009 ), 15 de diciembre de 2011 (casación 6695/2010 ) y 27 de junio de 2008 (casación 1405/2004 ) entre otras]”.

3.- La consecuencia de este importante cambio es doble. Por un lado, la consecuencia jurídico-contenciosa ya que numerosos pleitos contencioso-administrativos “vivos” en primera o segunda instancia enjuiciarán procedimientos selectivos nacidos bajo la vieja jurisprudencia, esto es, cuando el Tribunal calificador creía de buena fe que podía proceder así ( desarrollando los criterios tras realizarse la prueba salvando el anonimato).

Y por otro lado, la consecuencia jurídico-administrativa en la esfera de la Administración y que me lleva al presente post, ya que ahora que se van a prodigar las convocatorias derivadas de la Oferta de empleo bien está que los Secretarios Generales, responsables de recursos humanos o equivalentes se cuiden de sugerir o añadir a las bases de la convocatoria algo tan sencillo como que “El Tribunal calificador podrá desarrollar y especificar los criterios de valoración y calificación de los ejercicios, pero debiendo hacerlos públicos con antelación a la celebración de los mismos para conocimiento de los aspirantes”.

4.- Quizá muchos ya lo sabían. Quizá muchos lo ven evidente. Pero lo cierto es que la realidad es más rica que la ficción y las convocatorias nacen en las Administraciones para ser confiadas a Tribunales que tienen vida propia y ya sea por ignorancia, inercia o error sano, deciden adoptar criterios que tendrán el peligroso efecto boomerang de que, tras la toma de posesión de los aprobados, pueden encontrarse con una sentencia contencioso-administrativa que invalide el procedimiento y tenga que repetirse el ejercicio o en el mejor de los casos, valorarse nuevamente sin tomar en cuenta la valoración diferencial de supuestos, o partes del caso que hubiere aplicado (y ello porque no debe presumirse el valor diferencial de las partes de una prueba o ejercicio, por elementales razones de interpretación literal, buena fe y confianza legítima.

No está de más la advertencia que lo que abunda no daña y si se evita un solo pleito o sorpresa de invalidez por la conducta errada del tribunal calificador, habrá merecido la pena comentarlo.

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