lunes, 9 de enero de 2017

Fiscalización.es.- La sustantiva trascendencia de la recepción de los contratos público

"La recepción de los contratos es un acto muy solemne del que se derivan importantes consecuencias". Ver curso Ver programa

Antonio Arias. Fiscalización.es.-Hace más de veinte años, cuando yo era responsable de contratación en la Universidad de Oviedo, acudimos a la recepción de la obra de rehabilitación de un edificio universitario. El Gerente era entonces un veterano Interventor de la IGAE, gran experto en contratación pública y hoy jubilado: Emilio Menéndez. Para nuestra sorpresa, decidió pulsar el botón de las alarmas con el consiguiente revuelo de toda la comitiva rectoral y los representantes de la constructora. ¿Hizo bien? ¿Cuál es el papel de los administradores en el acto de recepción? ¿Es distinto al de un interventor?

La recepción de los contratos es un acto muy solemne del que se derivan importantes consecuencias, siendo las más relevantes la constatación de la correcta ejecución del contrato y el desplazamiento a la Administración del riesgo de perecimiento. Por eso la legislación de contratos públicos desde siempre (222 del vigente TRLCSP y 208 del proyecto exprés que se aprobará en unos meses) exige un acto formal y positivo por parte de la Administración, levantando un acta suscrita por las partes, acordando y notificando al contratista la liquidación del contrato y el abono, en su caso, el saldo resultante.

También a partir de la recepción se inicia un plazo de garantía salvo en aquellos contratos en los que por su naturaleza o características no sea necesario y así se justifique en el expediente. Con carácter general, una vez transcurrido sin objeciones, queda extinguida la responsabilidad del contratista y debe procederse a la devolución de la garantía definitiva que en su día constituyó. Se trata, por tanto, de un punto crítico de la vida del contrato con multitud de efectos jurídicos, presupuestarios e incluso políticos. La doctrina comenzó admitiendo la recepción tácita, principalmente en la obra pública, con ocasión de su puesta en servicio u ocupación efectiva, hoy reconocido ya en el art. 235 TRLCSP en casi idéntica redacción que el 241 del proyecto exprés. Los contratos menores, de forma coherente con su naturaleza simplificadora, sólo precisan la firma del funcionario que acredite la recepción (Informe 10/13 JCCA).

Algunas referencias
El propio Tribunal de Cuentas critica, en el reciente Informe de fiscalización de la utilización de la encomienda de gestión durante el ejercicio 2013, (pág. 53-54) que en los servicios referidos a un trabajo concreto, la conformidad con las facturas presentadas no puede suplir la recepción de la prestación realizada, censurando la inexistencia de una liquidación final del resultado de la encomienda ni tampoco acta de recepción de las obras, o documento equivalente en caso de que el objeto de la encomienda sea la prestación de servicios, justificándo la Administración dicha carencia, en la mayoría de los casos, por no ser un contrato administrativo.

El propio Tribunal de Cuentas ha recordado que la inobservancia de los plazos legalmente establecidos para la recepción de los contratos es algo más que una mera formalidad legal pues su trascendencia es sustantiva, por lo que debe prestarse especial diligencia en su cumplimiento. En el Informe de Fiscalización de la contratación celebrada en 2013 en el Área de la Administración Económica del Estado destaca que el incumplimiento del plazo de recepción deja en suspenso los efectos derivados del cumplimiento del contrato, que no se producen en tanto no se acredite formalmente la realización de la prestación:

El incumplimiento de este plazo produce una demora en el inicio del cómputo de otros plazos, como el de garantía; o el de la medición y aprobación de la certificación final en los contratos de obra; o el mismo plazo de liquidación de los contratos, que comienzan a contarse a partir de la fecha del acto de recepción. Por su parte, el incumplimiento del plazo de liquidación impide extinguir el vínculo contractual existente entre las partes (…) dejando pendientes durante este tiempo, en su caso, los saldos derivados de la liquidación, que pueden ser, recíprocamente, a favor o en contra del Estado o del contratista. Esta situación también repercute en la contabilidad de la Administración General del Estado ya que, en tanto no se produzca la liquidación del contrato, el gasto realizado se registra como inmovilizado en curso, y no se amortiza, lo que resulta contrario a los principios contables públicos.

Un momento importante
Participan en el acto de recepción (y suscriben el acta correspondiente) diversos empleados públicos como los responsables de servicios de contratación, los interventores o los facultativos, todos los cuales deben conocer la normativa derivada de la legislación de contratos del sector público, la principal jurisprudencia y las diversas responsabilidades que asumen.

Un tema, por tanto, con muchas aristas que siempre me ha preocupado cuando era responsable de contratación, cuando fui interventor o gerente, y en la actualidad. Por ello, he pedido a la fundación FIASEP dirigir un curso que analice, durante día y medio, esas diversas perspectivas ¿Cómo realizar una buena recepción de obra? ¿Qué cosas debe comprobar un interventor? ¿Basta con llevar un asesor?

El seminario se celebrará los próximos días 15 y 16 febrero y participarán José Antonio Fernández Ajenjo (Servicio Nacional de Coordinación Antifraude, IGAE) José Luis Sanz de la Torre (Dirección de infraestructuras de la UAM), Antonio Luis Fernández Mallol (Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía) y Julio García Muñoz (Unidad de Control Interno de UCLM). Ya podéis inscribiros.

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